El Derecho Real de Conservación establecido por la Ley 20.930 constituye una estructura normativa que envuelve una histórica innovación al sistema de acciones y derechos reales de la tradición civil románica. Más aún, el carácter innovativo de este diseño legal va más allá de los confines de nuestra tradición legal pues tampoco tiene parangón en la tradición anglosajona que del mismo modo ha mantenido estables por cientos de años sus estructuras normativas del derecho de bienes.
Comprender esto es críticamente importante no solo para llevar a cabo un análisis adecuado de la evolución del sistema legal, sino primeramente para comprender debidamente la naturaleza de esta nueva institución. Quienes se han apresurado a referirse a esta nueva forma de derecho real han creído erróneamente que se trata de una forma de servidumbre —quizás por la ausencia de una teoría general de los derechos reales o por la ausencia de un análisis de la historia de la ley o del derecho comparado— y han obviado la forma propia de este derecho real asimilándolo incorrectamente, por ejemplo, a las servidumbres ambientales del derecho anglosajón.
Muy por el contrario, como hemos explicado al tratar de la justificación normativa y socio-legal de esta nueva institución (Nº 240 Rev. de Derecho de la Universidad de Concepción) la estructura normativa del derecho real de conservación envuelve una modificación sustancial a la estructura de los derechos reales tradicionales. A este respecto, aquí solamente nos referiremos a los siguientes aspectos:
(uno) el derecho real de conservación toma la forma de un derecho real “activo” y así su definición sigue la estructura de la definición del derecho de usufructo, ya que se le concibe como aquel que “consiste en la facultad de conservar” el objeto jurídico correspondiente;
(dos) su objeto jurídico directo es el patrimonio ambiental de un inmueble o los atributos o funciones de tal patrimonio (que, cabe notar, también incluye los aspectos socio-culturales). Es decir, del mismo modo que en los derechos reales activos, la facultas o potestas correspondiente (la “facultad de conservar” en este caso) se tiene respecto de aquello que es de interés del titular del derecho, de modo que es aquello mismo lo que se transforma en objeto del derecho. En otras palabras, su objeto jurídico directo no es restringir o gravar —lo cual hemos explicado tiene amplias consecuencias socio-legales—. Todo esto no obsta a que, del mismo modo en que sucede con el usufructo, estemos ante una limitación al dominio que el mismo Código Civil denomina a veces como “gravamen” (Art.732 Nº 2);
(tres) a diferencia de los otros derechos reales su objeto mismo puede ser eminentemente intangible (atributos o funciones del patrimonio ambiental; por ejemplo, belleza escénica, función de captura de Co2) y puede referirse a atributos o funciones específicas de modo que pueden concurrir diversos derechos reales de conservación sobre un mismo espacio o inmueble;
(cuatro) en la medida que se considera que tales intangibles son valiosos y pueden constituir una forma de riqueza (“capital natural”) se entiende que este derecho real permite delinear y hacer circular tal riqueza. Una consecuencia esencial de este entendimiento es que tal facilitamiento de la circulación de la riqueza hizo razonable permitir la duración indefinida de este derecho;
(quinto) su estructura normativa permite enlazar el sistema de los derechos reales a intereses privados de naturaleza variada que incluyen pero van más allá de los intereses económicos tradicionales, ampliando así la reflexividad social de esta forma legal. En otras palabras, un entendimiento amplio del “interés privado” permite sustentarlo en expectativas normativas relacionadas con esferas sociales diversas (por ejemplo, intereses económicos, estéticos, culturales, ecológicos, científicos, de recreación, educacionales, comunitarios, de seguridad). Esto tiene relación con la idea de derecho privado que podemos entender trasunta a las instituciones del derecho civil, lo cual también es de alta relevancia y merecerá ser tratado en detalle en otra ocasión. Digamos solamente acá que el derecho real de conservación es una institución post-moderna del derecho privado, que permite relacionar y sustentar el interés privado en esferas sociales que incluyen pero van más allá de la esfera económica tradicional.
En términos más concretos, todo esto involucra una alta flexibilidad normativa, que permite y hace posible los proyectos más diversos incluyendo por ejemplo la creación de áreas verdes o de esparcimiento a nivel vecinal o urbano, el desarrollo de planes de gestión y activación de intangibles, o el desarrollo de mercados de compensación de impactos ambientales, entre muchos otros.
* Jaime Ubilla Fuenzalida es doctor en Derecho de la Universidad de Edimburgo y socio de Ubilla y Cía. Abogados.
Fuente: El Mercurio – Legal